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Año: 1981, Fallos: 303:1196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción con el recurso extraordinario resulta tardía y obsta a la procedencia de éste.

Por otra parte, la sentencia recurrida encuentra sustento suficiente en los hechos que el tribunal consideró verificados y en las normas legales aplicables al caso. Asi, la calidad en que el demandado ocupa el inmueble, según el fallo no resulta de un error ni de una interpreta ción arbitraria del instrumento glosado a fs. 12, sino de un cxamen posible de la cláusula contractual que vinculara a las partes; tratándose además de un aspecto no revisable en esta instancia.

La citación de un tercero al proceso, que el recurrente sostiene haberse omitido, es cuestión que debió plantear en la oportunidad procesal pertinente, pues resulta extemporánca aquí (Fallos: 300:1087 ).

La nulidad procesal que de ello pretende derivar, es también materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte. Además, al desestimar la Cámara a quo la acción por resolución del contrato de compraventa, dejó esta relación contractual subsistente entre las partes, de modo que no se advierte un interés actual del recurrente en obtener la invalidez del procedimiento por la no citación del tercero indicado como titular del inmueble, pues ello se ha convertido en una cuestión susceptible de ulterior planteo o revisión; se trataría pues de un agravio conjetural o hipotético que no autoriza la intervención de V. E. por vía del recurso extraordinario (Fallos: 279:19 ).

Por ello, estimo que el recurso de fs. 104 debe declararse improcedente. Buenos Aires, 16 de junio de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1981.

Vistos los autos: "Mandagaran, Ricardo Mario c/Moreno, Osvaldo Miguel s/resolución de contrato", Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1196

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