Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

recurso extraordinario (Es. 108), el cual fue concedido por dicho tribunal a quo a fs. 109, sin consideración especial en cuanto a la procedencia del mismo, aspecto que cabe analizar previamente.

Dos son los agravios centrales que se formulan en el recurso intentado: a) uno relativo a la condena al resarcimiento de daños derivados de la ocupación indebida del inmueble, así como el procedimiento fijado para su determinación; b) el otro está dado por la impugnación de arbitrariedad del fallo en cuanto hace lugar al desalojo.

Con respecto al primer punto, la procedencia o no de la reparación de perjuicios derivados de incumplimiento contractual, es materia propia de los jueces de la causa, puesto que la decisión al respecto depende de cuestiones de hecho y se halla regida por normas de carácter común, cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria Fallps: 251:290 ). Otro tanto ocurre con la decisión acerca de la cntidad y determinación de la cuantía de tal resarcimiento, así como el procedimiento previsto para fijarla, regido por normas locales de índole procesal, igualmente extrañas ul remedio federal intentado (Fallos:

249:9 ).

En el caso, además, la aplicación del art. 501 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires no puede considerarse inconstitucional ni lesiva de las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, como sostiene el recurrente, toda vez que la sentencia proporciona pautas claras para cuantificar el resarcimiento materia de condena (ver Considerando II, último párrafo de fs. 99), sin que se advierta apartamiento alguno de dicha ley procesal local. Por lo demás, esta última prevé un procedimiento con suficiente debate por lo que mo observo se menoscabe la defensa en juicio. En tales condiciones, Jas garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

En cuanto al segundo punto materia de agravio, cabe señalar que la sentencia de primera instancia (fs. 71/75) condenó al desalojo del inmueble y la Cámara a quo se limitó u confirmar dicha condena por similares fundamentos a los expuestos por el inferior. Siendo ello así, la tacha de arbitrariedad aducida por el recurrente debió introducirse al apelar el fallo de primera instancia que resultó confirmado por sus fundamentos (Fallos: 242:516 y sus citas, 247:202 ), pues su articula

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1195

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com