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Año: 1981, Fallos: 303:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los jueces sino que se encuentra reglada por una norma del derecho positivo, su concreta aplicación está sujeta a la ponderación de elementos fácticos propios del caso particular, además de la concurrencia de alguno de los supuestos legales del artículo 52 del Código Penal.

En consecuencia, su aplicación sin oportunidad de debate previo constituye violación del derecho de defensa y, por ello, debe ser dejada sin efecto la sentencia que así lo decide. A mayor abundamiento, ha de considerarse que la imposición en suspenso de la medida de seguridad cuya aplicación al caso se cuestiona depende de la discreción de los jueces, como expresamente lo faculta el último párrafo del citado art.

52, lo que demuestra que no se está frente a un supuesto de automática vinculación entre dicha accesoria y el hecho materia de la causa y que, por lo tanto, es posible esgrimir defensas y aportar pruebus tendientes a influir en el criterio de los jueces.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance establecido en el considerando 57, debiendo volver los autos al tribunal de su procedencia para que la causa se tramite con arreglo a derecho y se decida por quién corresponda.

Aporro R. GABRELL — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — Césan BLack.


ANTONIO SOUTIÑO NERY
HECURSO EXTRAORDINARIO: Hequis tos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia suscripta por dos camaristas, sí el primero de ellas tó por 1 absolución del procesado —fundado en ha duda sobre la existencia de da retención indebida—, y el segundo voto luego de destruir uno a uno los argumentos de la defensa y las explicaciones del procesado— concluyó adhiriendo al precedente, con lo cual fundo la absolución en una situación de duda, que su razomimiento había desechado

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-130

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