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Año: 1981, Fallos: 303:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El segundo voto, luego de establecer que de lo que se trata es de saber sí la conducta del denunciado frente a sus obligaciones contractuales representa retención indebida con intención de apoderamiento, y que será la actitud y las razones en que sc funde las que dirán si está ejerciendo un legítimo derecho a desentir o si está reteniendo indebidamente con intención de apoderamiento, destruyó uno a uno los argumentos de la defensa y las explicaciones del procesado € incluso, a mí entender, rechazó la duda sobre la real intención de éste, Nel, se dice a Es. 314 vta. que "aunque hubiere una costumbre en cuanto a no exigir estrictamente la diaria rendición de cuentas no solo esa costumbre no autorizaba la retención (art. 17 del Código Civil), sino que la intimación recibida desvanecía cualquier duda sobre la vigencia de ta tolerancia", y se agrega que por supuesto que tal intimación uo era necesaria para la configuración del delito, pero sirve —° a los fines de probar el propósito de apropiarse del dinero, y disfrutar de su empleo en tanto y en cuanto las circunstancias se lo permitieran.

No obstante ello, concluyó adhiriendo al voto precedente, con lo cual fundó la absolución en una situación de duda, que en su razonamiento habia desechado.

Por otra parte, el voto incluyó un párrafo en el cual se expresa que, por rezar el contrato que la concesionaria será "depositaria" de las sumas recaudadas, tratándose de dinero, no se le puede imputar el delito del que se trata, por razón del título por el cual lo tiene, Empero, pienso que no puede reconocerse a esa referencia aptitud para fundar la absolución, tanto porque a renglón seguido se niega a ese y a otros argumentos idoncidad para soslayar la obligación de explicar el motivo por el cual no rindió sus cuentas en término y entrezó lo recaudado, cuanto porque el contrato agregado a autos en ninguna de sus clánsulas dice lo que afirma el falio, esto es, que Ja concesionaria será depositaria de las stimas recaudadas.

En las condiciones expuestas, y habida cuenta de que existe una contradicción que lo torna ininteligibles en el voto de uno de los dos jueces que integraron el tribunal. lo que importa ausencia de fundamentos en la sentencia pronunciada (Fallos: 261:263 ) ésta no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-132

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