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Año: 1981, Fallos: 303:1337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excusable por la circunstancia de no habérscle concedido la vista solicitada a fs. 22 del expediente N° 51.019/72 agregado por cuerda.

Ello lleva a concluir al Tribunal que "la medida objeto de este remedio, posee suficiente base normativa y fáctica para, cuanto menos, descartar su calificación como palmaria y fundamentalmente ilegítima a los efectos de tornar viable la vía excepcional del amparo".

Contra esta resolución, el docente afectado dedujo el recurso extraordinario de fs. 61/72.

A mi modo de ver, los agravios en él contenidos deben tener favorable acogida en esta instancia.

En efecto, el decreto 8820/62, estatuye que "mientras dure la tramitación de la jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido otorgado el beneficio" (Art. 19).

El artículo 2° dispone que los docentes que optaren por el régimen de este decreto deberán hacerlo saber a la autoridad administrativa competente en el momento de presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación.

Advierto que no existe disposición legal que condicione el ejercicio de tal facultad en el tiempo ni la supedite al cumplimiento previo y oportuno por parte del agente de las disposiciones que la autoridad administrativa haya adoptado en punto asu relación de empleo, Pienso, en consecuencia, que —a contrario de lo que se afirma en el pronunciamiento impugnado— la actitud de la administración de considerar extinguido el derecho del actor a permanecer en si cargo, como consecuencia de no haber éste iniciado "de inmediato" (decreto 803/70 - Título 1, Capitulo XVII, apartado X) el trámite jubilatorio, luego de ser intimidado a ello por resolución D.G.P. 4008/79, aparece como manifiestamente irrazonable. Señalo además, que ese acto conminatorio no contenía apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento, y que la limitación de servicios que sv impugna se le notificó con posterioridad a la opción por él formulada.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1337 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1337

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