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Año: 1981, Fallos: 303:1339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Zambrano para continuar en ejercicio de la docencia activa a partir del 31 de diciembre del mismo año, disponiendo también que debería iniciar los trámites jubilatorios de conformidad con lo dispuesto en el punto X del decreto N° 803/70. A tal efecto, ordenaba que el establecimiento educacional en donde aquél prestaba servicios debería requerir su renuncia antes del 15 de enero de 1980. Esta decisión le fue notificada al interesado el 28 de diciembre de 1979, quien solicitó al día siguiente se le corriera vista de las actuaciones respectivas como paso "previo a proceder de acuerdo a lo ordenado", requerimiento que no fue nunca sutisfecho por la autoridad administrativa (confr. fs. 21 y sgtes. del expediente N° 51.019 que corre agregado por cuerda).

29) Que con fecha 28 de abril de 1980, el Secretario de Estado de Educación dictó la resolución N° 888, por la cual se limitaban los servicios del actor a cesa fecha, disponiendo la liquidación de haberes hasta entonces (fs. 24 del citado expediente). Sin embaryo, esta medida no es notificada hasta el 12 de setiembre de ese año en que se procede a su cumplimiento (fs. 29/30 ídem), cuando ya cl interesado había presentado su renuncia, lo que acacció el día 4 de junio —con efecto al 31 de mayo (fs. 2 del expediente agregado N° 31.034)— y en forma condicionada al régimen establecido por el decreto N° 8520/02, según el cual "mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio" (art. 19).

37) Que la acción de amparo artículada en autos se dedujo contra la mentada resolución N° 888/80, por importar ella, a juicio del actor, un desconocimiento arbitrario de los derechos que le acuerda el citado decreto N° 5820/62. La sentencia de primera instancia admitió dicha pretensión (fs. 24/32), pronunciamiento que fue revocado por la Sala Contenciosoadministrativo N" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal (fs. 56/58), contra cuya decisión se interpuso el recurso extraordinario de fs. 61/72, concedido parcialmente por el a quo a fs.

73, lo que originó la queja que corre agregada.

49) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General, En efecto, el ejer

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1339 
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