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Año: 1981, Fallos: 303:1449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces de la causa y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, coresponde apartarse de esta regla cuando, a causa de aquella elección, el resultado a que se arriba compromete un derecho de jerarquía constitucional; que es lo que acontece en la especie, como bien lo destaca el señor Procurador General, toda vez que el a quo, al actualizar los créditos que reconoce a los actores, ha empleado un índice que, según lo tiene resuelto esta Corte, en el período en el que deberá aplicarse se muestra ineficaz para asegurar una reparación justa e integral (doctrina de Fallos: 301:319 —consid. 6?— y posteriores).

57) Que, en cambio, el agravio que se expresa contra lo decidido acerca de la forma en que deberán correr los intereses luego de quedar firme la sentencia, no resulta atendible. Las recurrentes no demuestran, en efecto, de manera concreta, que la tasa adoptada por el a quo —que comprende, además del interés puro, un porcentaje sustancial dirigido a preservar el capital de la desvalorización monetaria— les cause un gravamen que autorice la apertura de la instancia extraordinaría. Más aún: teniendo en cuenta la solución a que se arriba ut supra, dicho gravamen aparece como meramente conjetural.

6") Que, en consecuencia, en autos existe cuestión federal bastante, por lo que los recursos extraordinarios interpuestos deben declararse parcialmente admisibles. Y no siendo necesaria otra sustanciación, corresponde también en virtud de lo expuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto practicó el reajuste de los créditos aplicando el índice previsto en el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo texto según ley 21.297), a fin de que se dicte una nueva que lo haga —hasta entonces— en términos que preserven el derecho de propiedad de las accionantes (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declaran parcialmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que se precisa en el considerando 6", debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva ajustada a la presente.

Y habida cuenta que el escrito obrante a fs. 36/37 de la queja contiene expresiones no acordes con el respeto debido a este Tribunal, se apercibe a los letrados patrocinantes que lo suscriben, doctores Hugo Or

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1449 
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