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Año: 1981, Fallos: 303:1447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que esto último es lo que ocurre en el caso en examen pues la Cámara, pudiendo optar entre varios parámetros posibles eligió, a través, de la invocación de una norma que no explica por qué considera aplicable, una pauta que la Corte ha reconocido como ineficaz para satisfacer los requisitos de una reparación justa e integral (ver señtencia del 3 de mayo de 1979 en autos "Valdez, Julio Héctor c/Cintioni, Alberto Daniel s/despido").

Entiendo que, de este modo, se vulnera en forma directa e inmediata el derecho de propiedad que garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional y que ello conduce a la descalificación del fallo apelado como acto jurisdiccional, Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar u la queja y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Buenos Aires, 26 de diciembre de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asís de Alvarez, Julia Ester c/Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que, según resulta de los autos principales, la sentencia recaída en primera instancia hizo lugar a las demandas incoadas contra la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, en ejercicio de la opción prevista por el art. 17 de la ley 9688, en las cuales se reclamaron indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario en el que perdieron la vida quienes fueron esposos y padres de los actores y dependientes de dicha Empresa. En su mérito, el juez condenó a ésta a pagar a Julia Ester de Asís de Alvarez —que actuó por sí y por sus hijos menores Luis Eduardo y Alfredo Humberto Alvarez— las sumas de $ 140.000 y $ 120.000 como resarcimiento de los daños material y moral, respectivamente, y a Elena Chaif de Bazán, Cristina del Valle Bazán de Cáceres y Graciela Beatriz Bazán, las cantidades

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1447 
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