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Año: 1981, Fallos: 303:1446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No corresponde hacer lugar al agravio referente a la forma en que deberán correr los intereses luego de quedar tirme la sentencia que estableció la indemnización de lo: daños y perjuicios derivados de un accidente femoviario, si no se demostró, de manera concreta, que la tasa adoptada por el a quo —que comprende, además del interés puro, un porcentaje susiancial dirigido a preservar el capital de la desvalorización: monetaria cause un gravamen que autorice la apertura de la instancia extraordinaria, máxime que, teniendo en cuenta la solución a que se arriba, dicho gravamen aparece como meramente conjetural.

DICraMEN DEL ProcumaDOR GENERAL Suprema Corte:

La Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró en su sentencia que los montos indemnizatorios debian ser actualizados según las "pautas señaladas por la ley respectiva", refiriéndose, según lo expresó más tarde por vía de aclaratoria, al artículo 276 de la ley de Contrato de Trabajo.

Contra este pronunciamiento dedujo la parte actora el recurso extraordinario cuya denegatoria origina esta queja.

Relatan las recurrentes que persiguieron en autos la reparación del daño causado como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el esposo y padre de las accionantes. Expresan que se ejercitó en autos la opción que autoriza el artículo 17 de la ley 9688 renunciando a las ventajas de la indemnización tarifada para obtener una reparac'ón plena e integral.

Afirman que, en tales condiciones, no corresponde aplicar el índice de depreciación contemplado por el artículo 276 de la ley de Contrato de Trabajo pues el reclamo no se fundó en disposiciones de orden laboral sino en las normas del Código Civil.

V. E. ha dicho reiteradamente que la elección de los parámetros que servirán de base para actualizar los montos indemnizatorios constituye una atribución propia de los jueces de la causa y ajena en principio a la revisión de la Corte por la vía extraordinaria. Sin embargo ha dicho también que este principio cede cuando la decisión del tribunal a quo afecta una garantía constitucional,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1446 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1446

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