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Año: 1981, Fallos: 303:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se encuentran documentados mediante certificados de obra y que no uwicanza al caso de una compensación por una época en que no existió documento alguno que representara el crédito del propietario de los bienes. En efecto, aunque no cabe duda —como sostiene la recurrente— lo ha dicho Y. E. en Fallos: 283:345 — que el adverbio "únicamente" utilizado en el mencionado artículo ticne un sentido claro e intergiversable que impide diversidad de interpretaciones, también es cierto que, como se dice en el citado fallo, la norma de referencia contempla el "caso de retardo en el pago de certificados" lo cual, por lo demás, concuerda con el texto legal que hace referencia solamente al supuesto de "pagos" que se efectúen al contratista cun posterioridad a la fecha fijada en el "contrato".

En el sub lite, el a quo ha establecido que se está en presencia de una locación de cosas y no de una locación de obra. Pero, aunque se admita que se trata de una locación de obra, resulta igualmente inaplicable el art. 48 de la ley 13.064 por referirse éste a los casos de retardo en el pago de certificados y no a la actualización del crédito del contratista por la utilización de equipos de su propiedad luego de rescindido el contrato. Debe tenerse en cuenta al respecto que las consecuencias de la rescisión del contrato de obra pública están contempladas por la ley 13.064 en los arts. 51 y 54. Dicho art. 51 dispone que, en el caso de rescisión, la Administración puede "tomar los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra" y en lo que respecta a la determinación del precio —el crédito del contratista"—, el ine. b) prevé la "valuación convencional, sin aumento de ninguna especie", pero nada dice para el supuesto de que no se arribe a tal valuación convencional. Tampoco expresa mada sobre el particular el art. 54 De cualquier modo, resulta claro que la consecuencia es que dicho "precio" o "crédito" ( por alquiler, venta 0 lo que fuere) no es el pago" según "contrato" a que se refiere el art. 48 y cuyas "condicio nes", según el art. 45 de la misma ley, se establecerán en los respectivos pliegos para cada obra, Con respecto a la ley 21.392, tiene dicho Y. E. que contempla especificamente el supuesto de deudas existentes al momento de su sanción, estableciendo que la actualización operaría respecto de ellas a partir de los quince días de su publicación —que lo fue el 20 de ugosto de 1976-, "lo que implica haber excluido el reajuste para períodos

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:251 
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