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Año: 1981, Fallos: 303:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fraudulenta arts. 173, inc. 79, y 301 del Código Penal", del 28 de octubre de 1980 —especialmente el considerando 7—) el criterio para determinar los alcances de los arts. 69, 79, 8? y 9? de la ley 20.840 y, consecuentemente, la competencia de los tribunales locales o de la jurisdicción federal es el que los actos definidos en dichas figuras puedan, de algún modo, "afectar intereses generales de la Nación", con las precisiones que de tal expresión se han hecho en el citado precedente. ——; 37) Que, de acuerdo con esa doctrina, deberá determinarse, en cada caso, si el establecimiento afectado, y las maniobras presuntamente cometidas en perjuicio de su actividad revisten una trascendencía tal que puedan resultar implicados "intereses no meramente pluúrales de los ciudadanos, sino aquéllos que alcanzan a la Nación mísma" (fallo cit., considerando 89).

4") Que, en principio y teniendo en cuenta fundamentalmente-Jo -.

afirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fs. 466/4068, sin refutación por cl Juez Federal, no cabe.

descartar con los clementos hasta ahora reunidos en el sumario, que se esté ante una empresa de importancia suficiente como pura que puedan considerarse reunidas las condiciones excepcionales que se han señalado. La ponderación de tales circunstancias es una cuestión de hecho que, a la luz de los principios señalados, queda sujeta a los jueces de la causa quienes, en la presente contienda, no han entrado en controversia sobre ese tópico, 5") Que no es óbice para la presunta adecuación de las conductas a investigar a la legislación especial la ausencia de motivación ideológica, pues lo que se reprime es la acción, realizada con los elementos subjetivos y por los medios que la ley indica, de poner en peligro o dañar "el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinada a la prestación de servicios" (art. 6) que por su repercusión social y trascendencia pueda alterar las bases de la paz social comprometiendo los intereses generales de la Nación y la seguridad de ésta.

6?) Que tampoco es suficiente argumento para excluir la competencia especial la circunstancia señalada por el magistrado federal de que, en el caso, se estaría meramente ante una "cuestionable administración" por cuanto ni se habría comprometido injustificadamente el

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-499

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