Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cidad es consecuencia de haber sido elaborado conforme a los métodos permitidos por las normas respectivas.

9") Que, sin embargo, la ausencia de elementos claros que permitan considerar que el legislador moditicó con anterioridad u la sanción de la ley 18032 el tratamiento fiscal de los vinos, en el sentido de ampliar los alcances de la franquicia a aquellos productos que a la luz de las disposiciones del régimen de impuestos internos y de las leyes 4363 y 12.372 no podían considerarse incluidos en el beneficio, impone no apartarse, con relación a la materia de que trata el sub examine, de la inteligencia que reconoce en la locución "vinos genuinos" una referencia al vino originario y puro o, como se puntualiza cn el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, al que no ha sido objeto de adiciones ni práctica enológica alguna.

10) Que dicha conclusión se adecua a la doctrina de esta Corte según la cual las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que las establezca, correspondiendo, fuera de tales supuestos, la estricta interpretación de las cláusulas respectivas Fallos: 258:75 : 262:60 ; 268:530 ; 277:373 ; 281:65 ; 296:253 ), criterio este último al que le acuerda relevancia la particularidad de que la exención controvertida en el caso fue implantada por razones coyunturales y de política fiscal.

11) Que la prueba obrante a fs. 114/115 y 124/125 no obsta a la inteligencia expuesta, habida cuenta que aquélla se retiere a la naturaleza de los vinos gasificados a la luz de los principios de la enología y la segunda sólo confirma lo expresado en el considerando 89.

12) Que, en tales condiciones, en la medida en que el vino gasificado es consecuencia de la adición al producto puro de amhídrido carbónico, en forma que cello altera su composición natural, no cabe aceptar que su enajenación se encuentre exenta de satisfacer el gravamen de la ley 12.143 durante los periodos involucrados en el sub Tite.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 169/171, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, y se declara que la venta de vino gasificado no se encuentra incluida en la exención que se pretende

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-493

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com