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Año: 1981, Fallos: 303:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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advertir que sí bien en la queja federal inténtase controvestir lo decidido por el juzgador en punto a la procedencia de la acción elegida, no incluye dicha pieza una crítica decisiva de la argumentación desarrollada por el a quo tendiente a considerar violada en la especie la garantía de la estabilidad « que tiene derecho la actora, así como ú sostener que los daños que surgen del traslado en cuestión no podrían conseguir solución oportuna sino es mediante la sumarísimo acción que consideró procedente.

Entiendo que sí bien a Es. 22, como dice la recurrente, está acreditado que la actora se ha apersonado en su nuevo destino, ello no implica que por tal circunstancia hayan desaparecido las dificultades a que hace alusión el juzgador en su sentencia, que considera lesivas al derecho constitucional a la estabilidad que le asiste a aquélla, y no advierto que la apelante, sí bien insiste en sostener que existen en fuvor de la docente los recursos administrativos que menciona, se haya hecho cargo de dichas argumentaciones del tribunal a quo tendientes a demostrar que tales recursos no resultarian hábiles para proteger oportunamente los derechos de la actora.

Considero, por tanto, que la decisión del juzgador de considerar hábil la vía sumarísima aquí ejercitada, constituye una cuestión procesal insusceptible de ser revisada en esta instancia extraordinaria, sal vo el supuesfo de arbitrariedad que no considero se dé en el sub lite, habida cuenta de que el fallo en cuestión contiene, como queda dicho, argumentos suficientes como para quedar al abrigo de la tacha con que pretende atacárselo y que, de su lado, no han sido rebatidos con el rigor exigible en el recurso de fs. 49/34, Por último, debo recordar que V. E. tiene reiteradamente dicho que lo decidido por el a quo en materia de costas no puede reverse por vía del artículo 14 de la ley 45, por tratarse de un extremo fáctico y procesal (doctrina de Fallos: 231:447 ; 251:233 ; 261:172 , 25: recurso de hecho "Fiplasto S.A." sentencia del 24 de octubre de 1978; entre muchos otros).

Por consiguiente, estimo que el recurso extraordinario deducido en el sub judice debe ser rechazado. Buenos Aires, 3 de febrero de 1981. Mario Justo López. :

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-495

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