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Año: 1981, Fallos: 303:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticas del medio en que desarrolla la actividad productiva— como para que la buena marcha de ella pueda considerarse de interés general de la Nación.

Como conclusión, el tipo del urt, 6 de la ley 20.540, y los tipos dependientes establecidos en los arts. 7, 8 y 9 sólo cabe considerarlos reailzados, cuando la acción de los imputados haya producido riesgo para un establecimiento que revista dicha trascendencia.

3—A fin de expedime sobre la importancia relativa del establecimiento supuestamente afectado, punto que estimo decisivo de la presente contienda, considero del caso tener presente que según consta en autos, el Gobierno Nacional oportunamente dispuso, en ejercicio de las facultades que le ucordara la ley 18302, modificatoria de la ley de quiebras, 11.791, que la firma "Bernalesa- S.R.L. e Hilanderías Gaby Salomón S.A." quedara bajo administración estatal a fin de mantener la fuente de trabajo.. Dicha ley autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a mantener el funcionamiento de determinadas empresas declaradas en quiebra, cuando mediaren razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social. :

Es decir, que a más de las pautas que puedan extraerse de autos sobre el volumen de la empresa y su trascendencia, como ser el númo de empleados y obreros que emplea y su incidencia sobre otras pequeñas industrias que de clla dependen, existen como antecedente de importancia la declaración por el Poder Ejecutivo Nacional, adop= tada en el marco de sus facultades legales, de la existencia de razones de interés nacional que dieroa base a que el Estado se hiciera cargo de su administración. Creo entonces razonable concluir que el establecimiento aquí afectado por las presuntas maniobras de vaciamiento reviste la trascendencia exigida en el precedente antes mencionado.

4.— Establecido ello, y habida cuenta de lo dispuesto en el art.

13 de la ley 20.810, entiendo que debe atribuirse la competencia en Este sumario a la justicia Federal que es a quien cabe resolver en punto a la presunta comisión de conductas en infracción u dicha ley.

El aserto según el cual de las pruebas hasta ahora colectadas no surge la existencia de tales ilicitudes no es apto, pues, para dar lugar a la declaración de incompetencia, sino que, en todo caso, darán base

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-497

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