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Año: 1981, Fallos: 303:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere Fallos: 283:230 ).

En virtud de tal doctrina V. E. ha resuelto recientemente dos casos de similares características al presente y en los cuales se reiteró que la exclusión del amparo por existencia de recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual ya que el instituto ticne por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. Esa protección debe ser más pronta y menos formalista cuando media, como en este caso, la privación del ciclo primario obligatorio..." (Fallos: 200:358 ) (v. sentencia del 6 de marzo de 1979, in re: "Barros, Juan Carlos en representación de sus hijos Pablo A. y Hugo M. Barros c/Consejo Nacional de Educación y otra s/demanda de amparo). , También, conforme a las pautas enunciadas ut supro estimo que los jueces de la causa han efectuado una interpretación excesivamente rigorista al fundamentar el rechazo de la acción en la circunstancia de no haberse acompañado la resolución impugnada, toda vez que del informe glosado entre las fojas 4 y 5 de los autos se puede deducir que la medida se produjo y el complemento de la información se puede obtener por el procedimiento estatuido en el art. 10 de la ley N° 7961.

En tales condiciones, entiendo que se hallan reunidos en este caso los requisitos formales para la sustanciación de la acción de amparo y sin que ello importe anticipar opinión sobre el fondo de la cuestión, que corresponde, por lo tanto, dejar sin efecto la sentencia que la rechazó in limine a fin de que, por quien corresponda, se le imprima el trámite de ley. Buenos Aires, 30 de marzo de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Blengio, Aroldo c/Ministerio de Educación y Cultura de la Pcia. de Buenos Aires s/anparo".

Que a fs. 25/28 la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia del

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:815 
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