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Año: 1981, Fallos: 303:825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no suscita materia suficiente para abrir la instancia extraordinaria; en particular, cuando no se demuestra inequívocamente la arbitrariedad en la aplicación de los principios a que se refieren las disposiciones mencionadas por el tribunal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Camaño, del Carmen Blanca Rita c/Rossi E. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de nulidad de boleto de compraventa, decidió la resolución del contrato en el pago de los daños y perjuicios a cargo de los herederos del enajenante, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs. 68/72, 78/89, 91 y 93/99).

29) Que el a quo fundó su solución en la imposibilidad de otorgar la venia supletoria del asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 del Código Civil, pues estimó que no resultaba equitativo mi razonable hacer cargar con los efectos del fenómeno inflacionario a quien no era culpable ni había intervenido en la celebración del contrato; por lo que resolvió su cumplimiento por la vía indicada a cargo de los herederos.

39) Que al no revestir la cónyuge del causante tal calidad en cuanto a los bienes gananciales y habiendo obtenido, por lo demás, el resultado perseguido con su demanda, toda vez que se declaró virtualmente la ineficacia del acto que la afectaba, no se advierte cuál es el perjuicio o gravamen que pretende reparar por vía del presente recurso ni la relación que habría entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

49) Que, siendo así, queda virtualmente resuelto que en la etapa de ejecución de sentencia habrán de adoptarse también las medidas

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:825 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-825

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