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Año: 1982, Fallos: 304:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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preopinante y sostiene que. así como las lesiones pudieron haberle sido causadas a Juan Carlos Aguzzi, lo que a juicio del a quo debió haberse probado, también aquél pudo habérselas inferido, A partir de ese argumento, desdeña la consideración acerca de la influencia que la provocación de tales lesiones pudo haber tenido en la manifestación extrajudicial del nombrado, la que tiene entonces por válida al declarar expresamente que la rectificación judicial "no tiene relevancia" Tal conclusión resulta arbitraria ya que parte de un hecho no probado —que las lesiones fueron autoinferidas— para atribuir valor a una dechiración que, aún cuando hubiera sido regularmente prestada, tiene sólo carácter de indicio: y para descartar lisa y llanamente la versión proporcionada por el procesado en el momento de comparecer ante el juez, 4) Que el agravio de la recurrente adquiere fuerza, en particular si se considera que el tribunal a quo funda su sentencia en la declaración de prevención de Aguzzi, lo que sc infiere al negar rele vancia a la "rectificación" en sede judicial. En efecto, el resto de su argumentación, en lo que atañe a la tenencia de estupefacientes, remite al acta de secuestro de fs. 7, a la pericia de fs. 83/85 y a lo que genéricamente se denomina, sin hacer referencia de cuáles se trata, las demás probanzas arrimadas", Sín embargo, omite el sentenciante considerar que el acta de fs. 7, al igual que la aludida manifestación "espontánea" del procesado, han sido especialmente impugnadas por la defensa (fs. 68 y 69 via.) y que tal cuestionamiento ha sido aceptado por el juez de primer grado fs. 95) tanto por las irregularidades formales que aquélla contiene cuanto porque, en ella, la firma del procesado habría sido obtenida mediante apremios, al igual que la mentada declaración. La mera afirmación de que las actas de secuestro son instrumentos públicos cuya validez se presume, no constituye fundamento suficiente ante las impugnaciones de las que es objeto la de fs. 7 y que cuentan con un indicio favorable, el informe médico de fs. 28, que debió, al menos, ser considerado. Obvio es que, puesta en cuestión la realidad del seeuestro de sustancias estupefacientes, el informe o pericia de fs, 83/85 respecto de las que se dice secuestradas carece de valor incriminatorio,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-284

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