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Año: 1982, Fallos: 304:3 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el orden de imposición de costas en dicha instancia —que lo fue por su orden— en tanto por aquella circunstancia no podían devengar honorarios a cargo de su mandante como consecuencia de los servicios prestados art. 40 del decreto 34.952/47) (').

HONORARIOS: Regulación.

Frente a la sentencia de segunda instancía que impone las costas a la actora, el hecho de que la misma, condenada en primera instancia al pago de aquéllas por su orden, no hubiera apelado los honorarios regulados, a los profesionales de su contraria, no significa que hubiese consentido su monto o la base tomada en cuenta para determinarlos, tuda vez que al haberse impuesto las costas por su orden lo decidido sobre el punto no le causaba agravio alguno.

ROBERTO MASSAFERRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la jubilación solicitada por quien pretendió acogerse al régimen que para magistrados y funcionarios judiciales de la Provincia de Entre Ríos instituyó la ley 5.508/74. Ello así, pues la interpretación que hizo el a quo de la norma aplicable al caso —entendiendo que no debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios correspondiente a la categoría de auxfiar, ya que habían sido prestados en un cargo de inferío jerarquía a los estipulados taxativamente en el art. 1" de dicha ley mo es, como principio, revisable en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Debe desestimarse la pretensión del recurrente atinente al modo de determinar el cómputo de los servicios prestados como magistrado ad hoc, pues su aseveración en el sentido de que la decisión sobre el punto se sustentó en una interpretación irrazonable del art. 18 del Código C vil, no halla asidero en las constancias de la causa, pues el referido urtículo 1) 9 de marzo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:3 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-3

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