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Año: 1982, Fallos: 304:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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producen ganancias", no debe entenderse esta última expresión limitada a los objetos materiales —bienes propiamente dichos— en un sentido estricto (inmuebles, instalaciones, maquinarias, materias primas, productos acabados, etc.). Económicamente hablando, tal como corresdonde según la regla de interpretación del art. 11 de la ley 11.683 doctrina de "IKA Renault SA.LC, y F. s/recurso de apelación" del 25 de febrera de 1982, considerando 6), quedan igualmente comprendidos en el concepto de "bien" los objetos inmateriales (acción del trabajo, prestación de servicios), La característica que ambos medios recen es la del ser capaces de satisfacer una necesidad humana.

Por lo demás, cuando la norma que se analiza menciona expresamente "a los bienes que producen ganancias", la determinación de éstos debe hacerse dentro del proceso productivo que se cumple en toda empresa industrial o comercial; y en él los factores de producción son: el elemento material (capital: fijo y circulante) y el clomento humano (trabajo: directivo, ejecutivo, empleados y obreros).

De la conjunción de estos elementos fluye la renta. De ahí, que no deba decirse que sólo tiene origen en el capital materializado en los inmuebles, maquinarias, etc., sino también en la parte del mismo relacionada con la organización de la producción: dentro de ésta, las funciones directivas y de ejecución se caracterizan por la importancia que revisten. Mediante su acción sobre los recursos industriales o comerciules se logran las ganancias 0 beneficios, Sí de acuerdo con la ley son deducibles "las pérdidas extraordimarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias", y entre éstos —en sentido económico— se insertan los originados en factores humanos de producción, no parese dudoso que la suma pagada por la actora para rescatar a su presidente de secuestro a que fue sometido pudo ser detraída de la ganancia bruta de la empresa en la determinación del beneficio neto, $) Que no obstante que la cuestión relativa al encuadramiento del hecho delictuoso en la Figura jurídica del caso fortuito o fuerza mayor, es por su naturaleza estraña al recurso extraordimrio del art.

14 de la ley 48, frente a la reiterada invocación por el recurrente de la nota del art. 514 del Código Civil debe puntualizarse que del propio articulado de esta ley se desprende que los hechos de terceros, inclu

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-6

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