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Año: 1982, Fallos: 304:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN ALBERTO BARATUCCI v. ALBERTO MARTIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable.

Las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias que no exceden de las comunes, no son revisables en la instancia estraoriinaría.

FACULTAD DISCIPLINARIA
No cabe reconocer 4 los jueces, cuya institución y competencia deperde de la ley, otras facultades sancionatorias respecto de las partes litigantes, sus apoderados o abogados, distimas de las que la ley les atribuye. Tal doctrina es aplicable al caso en que la sanción de apercibimiento impuesta al recurrente no se encuentra contemplada por la legislación local entre las que los tribunales civiles y comerciales pueden disponer respecto de quienes actúan ante sus estrados; y no hasta para sustentar cl pronunciamiento la referencia que se efectúa al art. 455 bís del Código de Procedimientos Penal, pues la facultad que esa norma confiere se halla en principio dirigida sóo a los magistrados con competencia específica en la matería que regula dicho cuerpo legal adjetivo. sin que el a quo exponga razones que autoricen su aplicación en el sub lite (Disidencia de los Dres. Adolfo K, Gabrielli y Elías P. Guastavino).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Juzgado de Primera Instancia er lo Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen resolvió dejar sin efecto la sentencia de trance y remate dictada a fs. 17 del principal, y apercibir al letrado apoderado del actor, con conocimiento del Colegio de Abogados (cf. fotocopia agregada a fs. 7/8), Interpuesto recurso de apelación por el segundo de los temas mencionados, la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar el anterior pronunciamiento (cf. fs. 16/19).

Manifiesta el apelante que el fallo impugnado claramente reconoció que la sanción disciplinaria que se le aplicó no está prevista en el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, al sostener que la ausencia circunstancial de la tabla de sanciones no puede privar al Poder Judicial de una facultad que le es propia. Sostiene, también, que el artículo 455 bis del Código de Procedimientos en lo Penal —mencionado por el tribunal a fs. 18 última

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-372

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