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Año: 1982, Fallos: 304:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parte/18 vta.—, se vincula con otro campo y, además, fue citado por el Juez que votó en primer lugar en forma tangencial, sin fundar en él expresamente su decisión Luego de otras consideraciones, expresa que la sentencia prescindió del testo legal aplicable (art. 35 inciso 3? del Código Procesal Civil y Comercial y sus concordantes) al imponerle el apercibimiento, en franca violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf.

fs. 26 vta. segunda parte, donde me remito en homenaje a la brevedad).

V. E. ha declarado en Fallos: 261:118 que no cabe reconocer a los jueces, cuya institución y competencia depende de la ley, otras facultades sancionatorias respecto de las partes litigantes, sus apoderados y abogados, so color de la necesidad de atribuciones inherentes, distintas de las que la Jey les atribuye.

Pienso, de acuerdo con esa doctrina, que encuentro aplicable en la especie, que corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido con relación al tema analizado.

La conclusión torna innecesaria, a mi modo de ver, el análisis del restante agravio del apelante, Buenos Aires, 20 de octubre de 1981.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1982.

Vistos los autos: "Incidente en autos: Baratucci, Juan Alberto c/ Martín, Alberto s/c. ejecutivo", Considerando:

Que mediante la resolución de fs. 16/19 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, confirmó el apercibimiento impuesto por el inferior al abogado de la actora, por considerar que su conducta había ocasionado el error que dio lugar a la anulación de la sentencia de trance y remate pronunciada en los autos principales. Contra esa decisión dicho profesional dedujo el recurso extraordinario de fs. 22/27, concedido a fs. 28.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:373 
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