Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias que no excedan 'de las comunes, 80 son susceptibles de revisarse en la instancia extraordinaria Fallos: 296-297; 302:254 , entre muchos otros).

Por ello, vido el Señor Procurador General, se declara imprecedente el recurso extraordinario intentado.

Aporro H. Ganmerts (en disidencia) — AveLAnDO F. Hosst — Etías P. Guastavino (en disidencia) — Césan Brack — Cantos A.

Renost, DISIENCIA DEL Seon Presente Docron Don Aporro R. GABrrentr Y DEL SEÑon Misistmo Doctor Don ELías P. GUASTAvivo Considerando:

Que mediante la resolución de fs. 16/19 la Cámara de Apelición en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, confirmó cl apercibimiento impuesto por el inferior al abogado de la actora, por considerar que su conducta había ocasionado el error que dío lugar a la anulación de la sentencia de trance y remate pronunciada en los autos principales. Contra esa decisión dicho profesional dedujo el recurso extraordinario de fs. 22/27, concedido a fs. 28, en el que impugna lo resuelto por carecer la sanción aplicada de sus- , tento normativo que la legítime, Que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias que no excedan las autor zadas por la ley, no son susceptibles de revisarse en la instancia extraordinaria (Fallos: 295:624 : 296:297 ; 297:49 ; 300:1113 ; 301:444 ; 302:254 ). Empero, cambién tiene establecido que no cabe reconocer a los jueces, cuya institución y competencia depende de la ley, otras facultades sancionatorias respecto de las partes litigantes, sus apoderados o abogados, distintas de las que la ley les atribuye (Fallos: 261:118 , 283:397 ), doctrina aplicable en la especie toda vez que la sanción de apercibimiento impuesta al recurrente no se encuentra contem

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-374

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com