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Año: 1982, Fallos: 304:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plada por la legislación local entre las que los tribunales civiles y comerciales pueden disponer respecto de quienes actúan ante sus estrados. Cabe señalar, en tal sentido, que no basta para sustentar el pronunciamiento la referencia que se efectúa al art. 455 bis del Código de Procedimiento Penal, pues la facultad que esa norma confiere se halla en principio dirigida sólo a los magistrados con competencia específica en la materia que regula dicho cuerpo legal adjetivo, sin que el a quo exponga razones que autoricen su aplicación en el sub lite, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Avorro R. Ganmerti — Etías P. GUASTAVINO.

RICARDO QUINTANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: equisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —por entender que no se configuraba en el caso legalidad o arbitrariedad manifiestas, toda vez que la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Córdoba había sido dictada con arreglo a la ley que determinó competencia de policia pro» tesional a ese organismo y el acto administrativo impugnado había sido efectuado dentro de la legalidad— rechazó la acción de amparo. Ello así, pues se trata de la interpretación de normas de carácter local, propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal, máxime si la sentencia cuenta con fundamentos que obstan al progreso de la tacha de arbitra riedad (1).

') 23 de marzo. Fallos: 302:1018 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:375 
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