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Año: 1982, Fallos: 304:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alto que el anterior desde el primer día en que se introduce la novedad (fs. 97 vta.).

Esta opinión, reproducida por el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, comporta una interpretación parcial de la norma federal sub examine que si bien resulta, en términos generales, correcta, no contempla todos los elementos integrantes de la figura y, en consecuencia, puede llevar a una aplicación de la ley contraria a su mismo texto y a los principios que lo sustentan.

27) Que el inciso a) del art. 12 de la ley 19.982 exige, para que Ja multa prevista sea aplicable, además de ciertas conductas objetivas que describe, que los procedimientos desarrollados sean "...idóneos de inducir a error, engaño o confusión...". En tales condiciones, la cuestión relativa a la aptitud engañosa de la publicidad impugnada no remite ya a cuestiones de hecho sino a la interpretación de los alcances de una ley federal y, consecuentemente, el tema a rebatir queda, también, encuadrado dentro del inciso 3) del art. 14 de la ley 48.

3) Que el apelante en la instancia administrativa y al recurrir ante la Cámara, había planteado expresamente la cuestión, no tratada por el a quo, relativa a la imposibilidad de que la publicidad por la cual es sancionado fuese capaz de inducir a error, engaño o confusión, exponiendo en abono de su tesis diversos argumentos y, en especial, el de que el artículo promocionado debe llevar, por disposición expresa, el timbre fiscal con el precio de venta al público. Arguyó que, descartada la posibilidad de producir en el ánimo del consumidor confusión alguna por la diferencia entre aquél y el precio insertado en la propaganda, la conducta atribuida no vulneraba la ley y respetaba su finalidad que es la defensa del comprador (fs. 86 vta./87 vta. y ces.) El agravio fue nuevamente planteado en el recurso extraordinario (capítulo IV).

49) Que una interpretación adecuada de las figuras descriptas por el inciso a) del art. 12 de la ley 19.982 lleva a la conclusión de que no es suficiente, para integrar el tipo, con que, en la "presentación, rotulación, publicidad o propaganda" de algún producto comercial se empleen "inexactitudes, exageraciones, ocultamiento, marcas registradas o no", aún cuando tal utilización hubiera sido en favor de aquél, como podría conjeturarse que ocurrió en el caso, en que se ofreció un

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:404 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-404

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