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Año: 1982, Fallos: 304:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que contra aquella decisión se dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/107, concedido a fs. 109, en el que se cuestiona el alcance asignado por el a quo a la mencionada disposición, y se tacha de arbitraría la sentencia en lo atinente a la apreciación de las circunstancias facticas del caso.

3) Que respecto del primer punto, que suscita cuestión federal por hallarse en juego la interpretación de una norma de esa naturaleza, el Tribunal concuerda con el criterio empleado por el sentenciante, conforme con el cual el precio que publicita el fabricante debe corresponder al establecido por el mismo para el tiempo en que se realiza el anuncio, con prescindencia de que para entonces pudieran existir aun en plaza unidades del producto a un precio menor. Ello así, por imponerlo la buena fe y lealtad del comercio y el resguardo del público consumidor.

49) Que, en lo relativo a la apreciación de las circunstancias que hacen a la idoneidad de la inexactitud para provocar la confusión que pretende eliminar el dispositivo antes analizado, si bien constituye un tema que, como regla, resulta extraño a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 274:410 ; 291:271 ; 300:83 ), corresponde en la especie admitir el agravio que se formula con base en la doctrina de la arbitrariedad, pues el a quo omitió considerar de manera adecuada un extremo que podría influir en la decisión del caso, como lo es la defensa invocada por la recurrente en orden a la imposibilidad de confusión por llevar cada unidad adherida la estampilla fiscal con el precio de venta al público. Cabe aclarar, sin embargo, que ello no importa abrir juicio sobre la solución que en definitiva quepa acordar sobre el punto.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto a la interpretación acordada al art. 12, inc. a, de la ley 19.982, de conformidad con lo expuesto en el considerando 3?; y se la deja sin efecto con el alcance establecido en el considerando 4. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente, Erías P. GUastavino.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:407 
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