Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

artículo —cigarrillos— a un precio menor que el oficial de venta al público.

Por el contrario, dicha norma contiene la exigencia de otros dos requisitos —aparte de la comprobación objetiva del empleo inadecuado— para que la conducta sub iudice quede abarcada por la descripción del tipo penal de que se trata.

El primero de ellos, según surge de la letra clara de la ley, es que las imprecisiones aludidas sean capaces de iducir a error, engaño o confusión. De tal modo, es incorrecto interpretar, como lo hace el a quo, que la omisión de anuncio del cambio de precio importa una infracción a la norma en cuestión sin determinar previamente que dicha circunstancia tienc la suficiente aptitud engañosa concreta para inducir a la compra del producto ofrecido y para burlar así la buena fe del consumidor, cuya tutela se procura.

El segundo es que tampoco basta cualquier error, engaño o confusión sino que estos trastornos, provocados en la capacidad subjetiva de apreciación del consumidor, debe causar un yerro grave puesto que, según el inciso analizado, éste ha de estar referido, respecto del producto, a "su calidad, su cantidad, su origen, sus virtudes, su composición, elementos, mezcla o pureza; su técnica de producción o de comercialización". En tales circunstancias, es necesario, según una adecuada hermenéutica del texto legal y de sus principios rectores, determinar en cada caso concreto la incidencia que pudo haber tenido el error, engaño o confusión provocados en la real apreciación y juicio del consumidor acerca de la sustancia y de los accidentes principales del producto comercial. Es decir, la figura punitiva exige que se cstablezca en cada caso si, de no haber existido aquellos vicios en la valoración del objeto, el consumidor potencial habría adoptado una actitud distinta optando, por ejemplo, por otro similar.

En conclusión, para que la figura en cuestión quede debidamente integrada, no es suficiente el empleo de alguna imprecisión de las descriptas sino que, además, ésta debe ser apta para inducir a un error, engaño o confusión de importancia respecto del producto que se ofrece al consumidor, lesionando de ese modo su buena fe.

5) Que, en autos, la inexactitud que se imputa a la firma sancionada es la diferencia entre el precio consignado en la propaganda periodística ($ 650, ver fs. 5 y ces.) y el que, al momento de publicarse

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com