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Año: 1982, Fallos: 304:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN MANUEL REYNAL O'CONNOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Si la resolución de no producir la prueba sugerida por el peticionario reconoce fundamento en la interpretación hecha por los jueces de la causa acerca del carácter atípico de algunas de las conductas denunciadas y de la carencia de elementos de sospecha respecto de la efectiva comisión de otras que pudieran ser delictivas, es improcedente el recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de derecho común y de hecho, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48. Sólo cabe efectuar la tacha de arbitrariedad respecto de las decisiones que adopta el juez de instrucción en un sumario cuando sea manifiesto que él ha prescindido de claros elementos de juicio incorporados a la causa 0 se ha apartado groseramente de los caminos que la lógica imponía puar orientar la investigación ('),
COMPAÑIA AZUCARERA CONCEPCION S.A. v. MUNICIPALIDAD
DEl. RIO SALI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Cabe hacer excepción a la doctrina de la Corte según la cual lo referente al Convenio Multilateral sobre Actividades Luerativas no constituye materia propia del recurso extraordinario, en el caso en que el fallo apelado no trata de manera adecuada el orgumento —referido a que la determinación de los ingresos brutos atribuibles a los fines de aplicar la alícuota pertinente, debió establecerse en la forma prescripta por el art. 13 de dicho ordenamiento- que la actora invocó en forma subsidiaria, a la vez que trasunta un análisis insuficiente de los preceptos de aquel convenio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes mo federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

La afirmación del a quo —que rechazó la repetición por concluir que el Convenio Multilateral suscripto el 23 de octubre de 1984 no le resulta aplicable, ya que solamente se refiere a la superposición de impuestos a ') 15 de abril.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-504

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