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Año: 1982, Fallos: 304:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las actividades lucrativas, y no comprende otras contribuciones que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios en virtud de servicios municipales— no resulta conciliable, por falta de explicitación suficiente, con el art. 37 del pacto, según el cual en el caso de actividades comprendidas en 6), las municipalidades de las jurisdicciones adheridas podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otros tributos cuya aplicación le permitida por la leyes locales sobre comercios, industrias o actividades luerativas, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a los fiscos adheridos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, que no hizo lugar a la demanda por repetición dedujo la actora recurso extraordinario que, denegado por el a quo, da origen a esta presentación directa.

El único agravio que la recurrente pretende someter al conocimiento de esta Corte se vincula con la omisión, en que había incurrido el tribunal local, de considerar lo dispuesto por el art. 37 del Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1964 a los fines de dete-inar la base imponible sobre la que habrán de liquidarse las tasas aplicadas por la municipalidad demandada.

Adelanto mi opinión en el sentido de que, si bien las normas invocadas no revisten naturaleza federal, la queja referida autoriza la apertura de la vía excepcional intentada.

En efecto, para arribar a la decisión que se impugna, el u quo señaló que el convenio invocado tiene por finalidad evitar las consecuencias antieconómicas de la doble y aún de la múltiple imposición del impuesto a las actividades lucrativas entre las distintas jurisdicciones que han establecido dicho gravamen, y no comprende a otras contribuciones que, como la establecida por el art. 37 de la ord. 18 reformada por ord. 62 del 3 de febrero de 1975, inciden sobre la actividad comercial, industrial en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, que asegure y promueva el ejercicio de esas actividades.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:505 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-505

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