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Año: 1982, Fallos: 304:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Añadió el tribunal que, como consecuencia de ello, el apelante para hacer viable su planteo, debió acreditar que los referidos servicios municipales no se presturon o no fueron proporcionados en forma adecuada, carencia que determinaba el rechazo de su pretensión.

La postura en que la parte actora sustentó su demanda de repeticon no se vincula, según entiendo, con el hecho de que las tasas cobradas respondan efectivamente a un servicio prestado por el órgano municipal, toda vez que en la demanda de fs. 6/11 de los autos principales agregados por cuerda, la propia parte afirma que el fundamento de la acción intentada no es la faltá"de contraprestación por parte del sujeto activo de la relación tributaria, aun cuando ello convirtiera u la suma cobrada en un verdadero impuesto.

Tampoco cuestiona el apelante que exista en la especie un problema de doble imposición desde que aceptó la coexistencia de ambos tributos. Lo que dicha parte ha pretendido discutir, en punto al tema no consentido del fallo, en la forma en que se ha calculado la base imponible, habida cuenta que, según considera, ella debe surgir del juego armónico de los arts, 37 y 13 del convenio multilateral en cuanto establece el primero de ellos que: "En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades de las jurisdicciones adheridas podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre comercios, industrias o actividades lucrativas ejercidas en los respectivos ejidos comunales, únicamente a partir de los ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos de conformidad con las normas establecidas por este acuerdo. La distribución de dicho monto imponible entre las municipalidades citadas se hará con arreglo «a las disposiciones previstas por este Convenio. Las disposiciones. de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cues controviertan expresas disposiciones — constitucionales".

En tales condiciones, puntualizó que la determinación de los ingresos brutos atribuibles a los fines de aplicar la alícuota pertinente, debió establecerse en la forma prescripta por el art, 13 del referido ordenamiento Y mi modo de ver. el a quo no ha tratado tal cuestión y ha omitido, por ende. hacerse cargo de argumentos que resultaban deci

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-508

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