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Año: 1983, Fallos: 305:1156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calle Florida y que no permite instalar probadores para el ramo específico de la actividad de la actora, que es la venta de ropa para señoras embarazadas.

Sostiene también que, aun suponiendo que el caso encuadrara en los supuestos de aplicación del art. 1071 del Código Civil, el fallo habría excedido las facultades que el legislador confiere a los jueces, pues sólo les autoriza a morigerar las pretensiones excesivas y no a eliminar todo derecho emanado de una convención libremente pactada entre las partes.

Pienso que asiste razón a la apelante pues, si bien es cierto que el legislador otorga a los jueces un amplio margen de discrecionalidad en lo referente a la valoración de los hechos y a la interpretación de disposiciones de derecho no federal, ello no cubre las decisiones claramente irrazonables en las que la solución del caso no aparece como una derivación razonada del derecho vigente afectando las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

A mi modo de ver, la sentencia en recurso otorga al art. 1071 del Código Civil un alcance tan amplio que en los hechos equivaldría a facultar a los jueces a relevar del cumplimiento de sus obligaciones a una de las partes de un litigio a través de un acto meramente potestativo o bien, expresado de otro modo, a crear o aniquilar sus prerrogativas "ex nihilo", es decir, sin que se hubiere constituido un derecho al efecto por alguno de los medios idóneos que la ley contempla, situación que no puede inferirse del citado artículo del Código Civil sin violentar su texto y ponerlo en oposición con otras disposiciones del mismo cuerpo normativo (vgr. arts. 409 y 910 concs.).

En el caso, cabe tener presente, además, que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en estos autos fue pactada antes de la celebración del acuerdo con terceros que posibilitó la interconexión de las galerías, y que el perjuicio que a la vendedora podría ocasionar su cumplimiento, justificando la aplicación del art. 1071 es, precisamente, la pérdida del lucro adicional que podría obtener de ese ncgocio posterior al que el acreedor resulta totalmente ajeno.

Por otra parte, la afirmación de que la actora carecería de interés para exigir el cumplimiento en los términos originales del contrato

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1156

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