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Año: 1983, Fallos: 305:1158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que cabe señalar que constituye facultad propia de los jueces de la causa determinar si se ha incurrido en abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil, de modo que la discrepancia del recurrente con las conclusiones del a quo al respecto no plantea cuestión federal susceptible de abrir la instancia extraordinaria ("Escudeiro Bouzas de Corredoira, Elvira c/González de Sarlo, Luisa y otra", del 20 de mayo de 1980).

49) Que, empero, otra solución cabe respecto a las consecuencias que el tribunal apelado deriva del ejercicio abusivo de los derechos por el adquirente. En efecto, expurgado del negocio el exceso atribuido al comprador al desestimarse la pretensión de obtener un local de las dimensiones pactadas y la indemnización por daños y perjuicios y teniendo en cuenta que el actor ha pagado la casi totalidad del precio y que la vendedora se benefició con la reducción del local por permitirle unir las dos galerías, el a quo no explicó suficientemente las razones por las cuales consideró inadmisible el cumplimiento del contrato.

5?) Que en tales condiciones y no siendo necesaria mayor sustanciación, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado en el considerando precedente, atento a que no constituye derivación razonada del derecho aplicable con referencia a las concretas circunstancias de la causa, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que deberá darsc al tema.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross: — ELías P. GUASTAVINO — CARLOS A. RENoM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1158 
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