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Año: 1983, Fallos: 305:1161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, por otra parte, la tacha de arbitrariedad articulada no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria. En primer lugar, porque por esa vía no puede superarse el defecto de ausencia de sentencia definitiva (Fallos: 281:271 ; 286:240 ; 295:701 ; 297:551 ; 301:1181 ; 302:345 , entre otros); y en segundo término porque, sin perjuicio de lo apuntado, el agravio en que se sustenta la tacha intentada no resulta admisible. En efecto, no se advierte el exceso de jurisdicción que el apelante atribuye al fallo de la alzada al haber fundado la confirmatoria en el art. 379, inc. 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que esa norma también había sido invocada por el inferior de manera que aquélla se hallaba habilitada para conocer del tema con motivo del recurso interpuesto por la defensa.

En definitiva, la cuestión no excede el marco del derecho común y procesal, cuya interpretación y aplicación compete a los jueces de la causa, y la decisión en el sub lite —aunque pudiere resultar opinable— no es susceptible de descalificación sobre la base de la doctrina invocada por el recurrente. Corresponde señalar, por último, que a juicio del Tribunal no concurren en la especie los supuestos que autori zan a prescindir del pronunciamiento definitivo en mérito a la gravedad institucional del caso.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente deposite la suma de pesos argentinos un mil noventa y cinco con setenta centavos ($a 1.095,70) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

ApDorLro R. GABRELLI — ABELARDO F. Ross: — Exías P. Guastavino — César Bacx (en disidencia) — Canos A. Revom (en dist dencia).

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES Ministros Doctores Don Césan Brack Y Don CAnos A. RENoM Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, que confirmó

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1161

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