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Año: 1983, Fallos: 305:1157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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equivale, a mi juicio, a obligarle a recibir una cosa diferente de la pactada, lo cual, como sostiene la recurrente, importa omitir la apli cación del art. 740 del Código Civil.

Entiendo pues, que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, por ello, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 9 de febrero de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prince S.A. c/Néctar SRL", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, resolvió rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención declarando resuelto el boleto de compraventa suscripto entre las partes por culpa del comprador, debiendo restituirse al actor las sumas percibidas por la vendedora reajustadas desde la fecha de cada pago según los índices de precios al por mayor nivel Seneral, hasta su efectiva devolución, más intereses a la tasa del 6 anual desde la reconvención. Contra tal sentencia la accionante interpuso recurso extraordinario, que denegado dio motivo a esta presentación directa.

2?) Que los agravios del apelante se encaminan a demostrar la inexistencia de abuso de derecho en el ejercicio de sus facultades y en la arbitrariedad del a quo en cuanto a las consecuencias que le asignó al supuesto abuso; también está en desacuerdo com el lapso por el cual se condena al pago de intereses, todo lo cual viola su derecho de propiedad.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1157

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