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Año: 1983, Fallos: 305:1176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lladas por ante el mismo tribunal, imponíale a éste la imperiosa necesidad de hacer jugar al unísono las conclusiones a las que arribase en ambos, pues resulta claro que lo que se decidiera en una de las causas traería consecuencias decisivas en la otra de las que no cabía desatenderse.

De esta suerte, parece razonable el agravio de la quejosa al afirmar que al haber el a quo declarado ilegítimo el decreto por el que se impuso la prescindibilidad del agente en el otro proceso, necesariamente tuvo que hacerse cargo en el sub examine de las consecuencias derivadas de tal declaración en el contenido litigioso del sub examine, ya que si se consideraba que el actor fue ilegítimamente prescindido y se lo debía, en consecuencia, reputar reincorporado a los cuadros de la administración comunal, no pudo luego concluirse, como lo hizo el a quo, que a su vez no era dable avalar la cesantía decretada con posterioridad en contra de dicho agente, por la única razón de existir la declaración de prescindibilidad que en la misma fecha, minutos antes el propio tribunal acababa de declarar inválida.

Resulta nítido, a mi entender, que las soluciones alcanzadas por el a quo en ambos juicios traducen una suerte de círculo vicioso dentro del cual, a un mismo tiempo, se hacen valer y se le quitan valor, neutralizándolos, los actos jurídicos en juego, motivo por el que la sentencia dictada en el sub lite tiene como base una mera fundamentación aparente, que no implica ser la adecuada derivación de las normas jurídicas vigentes.

Toda vez que en el recurso de apelación federal la apelante no cuestiona las argumentaciones del a quo sobre el fondo del problema sino que se limita a señalar la carencia de fundamentación del fallo que se upela por la referida contradicción que evidencia respecto de la solución alcanzada en el otro juicio, estimo que cabe hacer lugar a dicho recurso con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y concluir que el pronunciamiento apelado debe dejarse sin efecto por ausencia de debida fundamentación, motivo por el que los autos deben ser devueltos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 18 de mayo de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1176 
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