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Año: 1983, Fallos: 305:1733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el voto de este último se hizo hincapié en que el procesado, sibedor de que lo entregado por su empleado era marihuana, la guardó en lugar de entregarla a la policía o hacer conocer el hecho a la justicia. Además, se valoró que el origen de la droga aparece confirmado por el citado dependiente en su declaración de fs. 38, quien al ratificarla judicialmente mintió, sin lugar a dudas, para mejorar la situación de su patrón, el que para nada había referido el episodio del arroJO a la red cloacal del estupefaciente, sino reconocido el que se le exhibiera como el incautado en su negocio, aun cuando sin ascgurar que se tratara del hallado por su dependiente. En seguida, se apuntaló el susodicho juicio de mendacidad inquiriéndose qué sentido tiene la acción del empleado de desprenderse del producto de su hallazgo, sin sutorización y conocimiento del principal, si desconocía, como lo afirma, que fuera marihuana, finalizando el análisis del extremo con la aseveración de que es lamentable que en la etapa instructoria no se hubiera realizado un carco entre procesado Y testigo sobre el punto. También se argumentó que el olvido del paquete alegado por el acusado era infantil" y se sostuvo que "haberlo retenido en su poder, sabiendo que era marihuana, y aunque fuese sólo por breves momentos, confiEura, como ya señalamos, el ilícito por el que viene condenado".

Finalmente, se invocaron, con cita de los arts. 207, 305, 306, 317, tercer párrafo, 318, segundo párrafo, 346, 349, 357 y 358 del Código de Procedimientos en lo Criminal, como demostrativas de la responsabilidad penal del acusado, las siguientes circunstancias: a) el secuestro de marihuana en un recinto reservado de su negocio: b) los informes periciales relativos a la calidad de estupefaciente de lo decomisado: c) los testimonios de los policías intervinientes y de los civiles llamidos a presenciar el procedimiento; d) la declaración extrajudicial del imputado; e) su confesión judicial, divisible en cuanto al olvido alegado; y f) las imputaciones que en sede policial le dirigieron los coprocesados Videla e Ibárguren, siendo las del primero las que posibilitaron el secuestro de marihuana, Como puede apreciarse, todo el fundamento del fallo, en cuanto aquí interesa, radica en la argumentación del juez preopinante... Y en ésta, a Mi juicio, existen inexactitudes y contradicciones de tal pravedad que no parece que sea la derivación razonada del derecho Y

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1733 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1733

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