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Año: 1983, Fallos: 305:1738 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional... para pronunciarse definiendo sustancialmente, con fuerza de cosa juzgada, el litigio traído a su consideración", lo que imponía el rechazo de la demanda.

3) Apelado este pronunciamiento, la Cámara Nacional del Trabajo —Sala II lo confirmó fundamentando su decisorio, en concordancia con el dictamen del Procurador General del Trabajo, en que si bien la entidad empleadora fue signataria del convenio colectivo de trabajo N9 18/75, lo que originó un desplazamiento temporario de las normas aplicables a las relaciones del Banco con sus dependientes, no es menos cierto que a la expiración del mencionado convenio (31 de mayo de 1976). el Banco manifestó su voluntad de no continuar en el citado régimen en su condición de persona jurídica pública y autárquica con la sanción de la resolución 1318/76, aprobatoria del Estatuto de su personal, y que tal actitud impedía, por incompatibilidad de regímenes, la aplicación de la ley de contrato de Trabajo y ¿l convenio colectivo, tal como se desprende del estatuto respectivo.

49) Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el actor (fs. 380/387 de los autos principales); su denegatoria origina esta presentación directa.

En dicho recurso, después de relatar los hechos de la causa sostuvo que el banco accionado participó en la concertación del convenio colectivo de trabajo NY 18/75 invocado en la demanda y lo aplicó en las relaciones laborales con su personal dependiente. Destaca que esta circunstancia ni siquiera fue controvertida por la demandada en su escrito de responde", en el que al oponerse "al progreso del reclamo en concepto de diferencias salariales", basado en esc convenio, "argumentó que por aplicación del Acta N° 6/75 de la Comisión Paritaria cercada por Resolución N?Y 441/74 del Banco Central de la República Argentina, a la que adhirió el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el actor no tenía derecho al pago adicional por no haber sido designado por concurso para desempeñarse como abogado del Banco".

De ello, concluye que la propia demandada reconoció que cl régimen laboral de sus empleados se regía por la convención colectiva N9 18/75 y, consecuentemente, por la ley de contrato de trabajo. Tampoco cuestionó la competencia de la justicia laboral.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1738 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1738

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