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Año: 1983, Fallos: 305:1735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si, con desconocimiento del empleador y, por tanto, sin su autorización, arrojó el producto hallado cuando, según lo dijo, ignoraba que fuese marihuana. Lo considero así porque nuevamente no se ha efectuado una valoración que responda a lo que realmente se desprende de los dichos del testigo. En efecto, de éstos no surge que ignorara categóricamente la calidad de lo hallado. Antes al contrario, no es aventurado sostener que sospechó de su naturaleza si es que ha manifestado "que recuerda haber olido esa sustancia que reitera tenía el aspecto de 1é pe10 no le sintió olor, pero pese a ello le llamó la atención el haber encontrado tal elemento". Menos aun lo es, si se recuerda que, por su propia ocupación de empleado de un local de diversión nocturna y por la experiencia personal que relatara de haber presenciado el consumo de estupefacientes en otro país, no estaba fuera de sus posibilidades conocitivas presumir que sc tratara de vegetal prohibido. Si ello Es así, no parece inexplicable su actitud cuestionada en la sentencia.

Pues bien, si el testimonio de mención no puede, como creo, descalificarse, no es posible valuar como confesión calificada divisible la versión proporcionada por el procesado al ser indagado. Ello así, porque si no está inconcusamente demostrado que la marihuana seCuestrada sea la misma a que se refiere en dicho acto procesal, es evidente que aquél no ha confesado el delito cuya objctividad se declarara cierta en el proceso, sino un hecho distinto del que fuera motivo de acusación en él, es decir, una tenencia pretérita y, como tal, carente de reproche ante lo dispuesto por el art. 6? de la ley 20.771. Tal incongruencia entre" hecho confesado y hecho acusado pone de resalto la arbitraria valoración de la confesional del justiciable, vicio de gravedad extrema apuntado certeramente en el recurso.

Lo expuesto hasta aquí, que conlleva mi opinión favorable a la caida del fallo, torna innecesario el análisis del restante agravio traído en el recurso, referido a la inteligencia otorgada al art. 6 de la ley de estupefacientes.

A mi criterio, pues, corresponde hacer lugar a la queja y, revocándosc el pronunciamiento recurrido, disponer que se dicte uno nuevo de conformidad con el art. 16 de la ley 48. Buenos Aires, 14 de abril de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1735 
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