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Año: 1983, Fallos: 305:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enuncia a tal efecto a los ministros, entiendo que esa facultad sólo puede ser ejercida dentro del ámbito de sus respectivos ministerios y con exciusión del de aquellas personas jurídicas de derecho público que, como las universidades nacionales, ostentan autarquía administrativa, pues la misma norma establece, también en forma expresa, que quienes se encuentran facultados para aplicarla en tales entes, al mencionar a "las autoridades superiores de los demás organismos y empresas mencionadas en el art, 19 (entes autárquicos, organismos descentralizados de cualquier carácter, empresas del Estado y de proPiedad del Estado, servicios de cuotas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del mismo).

En lo atinente a que el acto administrativo se había dictado por vía de avocación, considero que el recurrente no se hace debido cargo de los argumentos vertidos por el a quo para desechar tal postura, razón por la cual estimo que el recurso extraordinario carece, en este aspecto, de la debida fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48.

Por lo demás, tampoco puede merecer acogida el agravio relacionado con los actos de aplicación de la baja efectuados por el rector de la Universidad Nacional de Tucumán, circunstancia que habría subsanado el vicio que adolecía el acto administrativo. Ello así, pues, como lo ha señalado el tribunal, dicho acto es nulo de nulidad absoJuta, de auerdo con lo que dispone cl art. 14 de la ley 19.548, ante lo cual, no puede hablarse de purgar el vicio que lo invalidaba, sino que resulta imprescindible el dictado de otro ajustado a derecho, que emane del funcionario competente para decretar la baja del empleado público.

En tal sentido, y al manifestar que de las actuaciones acompañadas no surgía la existencia de acto administrativo alguno que avalara la postura del apelante, el a quo ha resuelto un punto de hecho que es irrevisable por vía de excepción elegida, en la medida en que no se han controvertido los requisitos que la Cámara consideró necesarios para la existencia de un acto de esa naturaleza en la especie.

Por ello opino, que el recurso interpuesto es formalmente procedente y que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 26 de agosto de 1982. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:175 
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