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Año: 1983, Fallos: 305:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos (Fallos:

295:559 ; 296:693 ; 299:258 ; 300:656 ; 302:884 ; 303:657 ).

5) Que, sobre tales bases, en orden a que el acto administrativo impugnado se habría dictado por vía de avocación, no cabe sino concluir —tal como dictamina el Señor Procurador General en la improcedencia del presente recurso, toda vez que no se refutan, con los alcances indicados, los concretos extremos invocados por el juzgador quien, sin desconocer que aquélla es una "técniva válida entre órganos de una misma persona jurídica estatal, que hace a la relación de jerarquía", hizo mérito del control limitado que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 97 del decreto N° 1759/72, ejerce el Ministerio de Cultura y Educación respecto de las Universidades.

6") Que el agravio relativo a la circunstancia de que sc habría purgado el vicio que afectaba en su origen al acto que dispuso la baja —en virtud de su ejecución por parte del órgano competente—, carece de sustento por cuanto el recurrente no ha controvertido los argumentos del fallo referidos a que, por haber mediado incompetencia en razón de la materia, la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta (art. 14, inc. b), ley 19.549), y, por ende insusceptible de ser saneada (arts. 14 y 19, ley citada).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que concierne al órgano administrativo competente para disponer la baja y se declara improcedente el recurso extraordinario en lo demás. Con costas.

ApoLro R. GABRIEL! — ABELARDO F. Ross: — ELías P. GUASTAviNo — César BLACx (según su voto) — Carros A. REnom (según su voto).

Voto DE Los SEÑORES Ministros Doctores Don César BLAcx Y Don Carros A. RENoM Considerando:

19) Que la Sala N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal hizo lugar a la demanda y de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-177

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