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Año: 1983, Fallos: 305:1917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tacha de ilegal, el hecho que en la sentencia se haya puesto especialmente de relieve, para justificar el actuar administrativo, el comportamiento asumido por el peticionante con posterioridad a que se receptara su pedido.

Aclarado ello, debe examinarse, repito, si la decisión de dar curso favorable a esa petición por parte del ente previsional, pudo fundamentarse en el ejercicio de algunas de las prerrogativas que la ley citada le otorgaba a sus autoridades o si, al hacerlo, decidieron en contra de lo que expresamente establecen sus disposiciones.

Me inclino por el segundo de dichos interrogantes, pues del análisis de la ley 1.828 sólo es dable inferir que la actitud de los directores de la Caja no se compadece, ni con el fin que inspiró su dictado, ni con lo que expresamente establece.

Ello así ya que, si bien ella otorgaba ciertas facultades a los directores del ente previsional con miras a cumplir con el cometido de administración y defensa del sistema que instituía, no puede concluirse, como parecieron entenderlo éstos, que en virtud de tales prerrogativas pudieran eximir de cumplir con sus obligaciones a quienes estaban vinculados al régimen. Más lógico era pensar, por el contrario, dado que el fin último para el que fueran designados en sus cargos era el otorgar beneficios de carácter alimentario, debían ejercer tales facultades para exigir a los afiliados el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el sistema como un principio de solidaridad (ver art.

99, inc. 9) y art. 30, inc. a) de la ley citada).

Arribar a una conclusión distinta, —máxime cuando en el caso no puede argumentarse que el afiliado hubiera incurrido en alguna de las causales enumeradas en cl art. 70, único caso en que la ley, y sólo con relación a su persona, admite la pérdida del derecho—, llevaría a pensar en la falta de consecuencia o de previsión en el legislador que la dictó. En efecto, pues se estaría otorgando a aquellas facultades una extensión que pondría a las normas que las establecen en contradicción con las demás disposiciones de la ley y en pugna con un expreso mandato constitucional, cuya jerarquía por lo demás, tornaría inoperante tal extensión.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1917 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1917

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