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Año: 1983, Fallos: 305:1920 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicación que de los arts. 10 y 9? de los decretos-leyes 7.913/57 y 7.914/57 realizó el tribunal local inferior, ni los argumentos de aquél atinentes a los alcances del art. 20 de la ley 18.017 (t.0.) y su incidencia en la solución del caso; la referencia de opiniones doctrinales —genérica y que no responde al concreto cuestionamiento— resulta insuficiente para sustentar el fallo (').


INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES rara EL PERSONAL DE SEGUROS
Y REASEGUROS, CAPITALIZACION y AHORRO y PRESTAMO PAra La
VIVIENDA v. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada sobre la base de que el certificado de deuda por | que se accionó era inexistente formalmente. Ello así, pues los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos, que no revisten el carácter de sentencia definitiva, no soa susceptibles del remedio de excepción, salvo motivos de excepcional gravedad; extremo que en la causa no se encuentra acreditado ya que no puede alegarse en forma válida que existe una circunstancia de gravedad institucional sin demostrar en qué medida lo decidido incide de manera concreta y efectiva en el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la demandante (2).


COOPERATIVA ve CREDITO RUTA peL SOL LIMITADA
v. PROVINCIA De BUENOS AIRES

CADUCIDAD.
Encontrándose suspendidos los plazos en la causa en razón de no haberse cumplido la condición para su reanudación, no corresponde admitir la caducidad impetrada precisamente por la parte que pretendía la citación de terceros, quien omitió el cumplimiento de las diligencias precisas para hacer efectiva tal medida (5).

1) 10 de noviembre.

€) 10 de noviembre. Fallos: 300:1245 ; 302:785 ; 303:827 .

€) 10 de noviembre.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1920 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1920

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