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Año: 1983, Fallos: 305:1918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo considero, pues de la economía de la norma surge que el legislador al sancionaria, y en virtud de la directiva prescripta en cl art. 99, inc. 8? de la Constitución local, consagró en sus arts. 26 y 38, tanto la obiigatoricdad de la afiliación, cuanto el régimen de la contribución forzosa y, para que no se desvirtuara su fin tuitivo, estableció que los beneficios a otorgar tenían carácter de irrenunciables (art. 95) e imprescriptibles (art. 110), es decir, desestimó claramente la posibilidad de que fueran renunciados.

Todo lo hasta aquí expresado, demuestra que las autoridades previsionales no pudieron, dentro de las atribuciones que les otorgaba la ley, aceptar la petición del extinto magistrado de no efectuar aportes y, como tampoco es dable admitir ni que ellas se vieran obligadas « tomar tal actitud como consecuencia de lo decidido en la órbita judicial en causas similares, ni que la reserva efectuada por el interesado de incoar otras acciones las llevara, como única solución posible, a dar curso favorable a dicho pedido, cuando la ley por el contrario las obligaba a exigirle efectuar los aportes, repito, es que asiste razón a la interesada cuando señala que la actuación de los entes administrativos fue errónea.

Como consecuencia de ello, de ninguna manera puede aceptarse.

como lo hacen las resoluciones dictadas durante este trámite, que los efectos directos de tal obrar ilegítimo —la falta de aportes—, pueda esgrimirse como fundamento válido para privar de un derecho alimentario a los deudos del extinto afiliado, pudiéndose agregar, además, y como se señala en el escrito de recurso, que V. E. ha resuelto ante situaciones si bien no análogas, pero cuyas especiales particularidades permiten asimilarlas en lo pertinente a la de autos, que el hecho de no haber realizado aportes no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho jubilatorio (Fallos: 269:45 ; 272:139 y su cita).

Por todo ello, a pesar del carácter local de las normas de que se trata, pienso que la omisión del tribunal a quo de considerar los agravios que la interesada articuló para objetar lo actuado administrativamente, priva de sustento al fallo apelado, toda vez que, como se ha visto, tales agravios trascendían la mera discrepancia con el acierto que cabría atribuir a lo ocurrido en una materia de tan claro contenido social como es el de que se trata.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1918 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1918

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