Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tampoco me parece inoportuno poner de manifiesto que el pedido de prórroga para hacer efectivo dicho pago fue expresado por Azucarera La Esperanza (fs. 3839/3840 vta.) el 22 de octubre de 1982, vale decir, el día en que vencía el plazo de diez días que tenía para cumplir su obligación, pero tal como lo pretende la interesada, pienso que ello no significa el reconocimiento de la expiración del término por hallarse pendiente el recurso deducido el 18 de octubre del mismo año fs. 3835) esto es, restando todavía cinco días para el agotamiento del plazo, cuyo transcurso se interrumpe al ser concedida la apelación con carácter suspensivo a fs. 3851, y cuyos alcances ya he analizado a la luz de las constancias de la causa.

Creo, asimismo, que asiste razón a la recurrente cuando afirma a fs. 4473 vta. de la apelación federal, reiterando lo dicho en el párrafo XII del memorial (fs. 4210) que el término en debate no se había consumido por quedar cinco días que correrían a partir del momento en que vueltos los autos al juzgado de origen se notificara el "Por devueltos, hágase saber" (punto I del auto del 31-XI11-82; fs. 4034), disposición que no consta haberse cumplimentado, pese a lo cual el proveyente procedió en el mismo acto, vale decir, sin solución temporal de continuidad, a dejar sin efecto la adjudicación, con pérdida del depósito de garantía, y a atribuir el paquete accionario del Ingenio La Esperanza a la otra oferente, Inversora Azucarera S.A. (c.f.), en la proporción arriba indicada.

La Cámara al confirmar el 26 de abril de 1983 el auto apelado cfr. Es. 4361/4363 vía.), declaró que el tribunal no encuentra que fuera acertado el cómputo que realiza la agraviada y del que extrae que el auto recurrido resultó prematuro al dejar sin efecto la adjudicación a su favor antes de vencido el plazo para integrar parte del precio (fs. 4362). Conceptúo que está en lo cierto la interesada cuando califica esa declaración de afirmación dogmática, y así lo pienso, porque las consideraciones que la preceden no revisten, a mi entender, un carácter apto para sustentar eficazmente lo resuelto, máxime si se repara en que la conclusión a que llegó el a quo resulta frustratoria de garantías constitucionales oportunamente invocadas.

Juzgo, en suma, que el pronunciamiento objeto de impugnación se muestra coloreado de un fuerte ritualismo que impide identificarlo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-100

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com