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Año: 1984, Fallos: 306:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre otros); tales, las relativas al efecto del recurso deducido a fs.

3835 respecto del plazo para el pago de contado, tanto por no haber sido dicho punto materia del recurso como por haberse declarado mal concedida aquella apelación, a la interpretación de la conducta observada por la recurrente durante el trámite, y al alcance que cabe asignar a lo resuelto en su anterior intervención de fs. 4025.

3) Que cabe recordar el carácter excepcional de la doctrina sobre arbitrariedad, cuyo objeto no es abrir una tercera instancia ordinaria ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, corrigiendo por esa vía pronunciamientos" equivocados 0 que se juzguen tales (Fallos: 302:142 , 235, 989, 1191; 303:291 , 436; 304:128 , 1074, 1546). E 49) Que, en particular, debe descartarse la autocontradicción argiida respecto del fallo de primera instancia, ya que cel remedio federal se dirige contra el dictado por la Cámara, el cual por lo demás se halla provisto de fundamemeos propios con coherencia suficiente entre sí y con lo resuclto anteriormente a fs. 4025.

5) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte la apreciación y alcance de los recursos ordinarios ante los tribunales de alzada, como también la determinación de la competencia atribuida por cllos y la valoración de las manifestaciones vertidas por las partes en sus mcmoriales, constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena a IF instancia de excepción (Fallos: 298:429 ; 302:573 , 654 y 1039; 304:848 y 1323). Ello cubre la consideración de la Cámara acerca de que el carácter de adjudicatario y el plazo del pago de contado como elemento esencial no fueron incluidos en la apelación, efectuándose así una interpretación posible de los términos de las piezas procesales respectivas. Pues si la apelante manifestó que el recurso se dirigía contra ciertos condicionamientos contenidos en la resolución adjudicadora de fs. 3799 y no contemplados en las cendiciones del pliego, y respecto del plazo del pago de contado dicha decisión se ajustó a las estipulaciones del mismo, no resulta inadmisible que se haya entendido que tal cuestión no era materia de impugnación, máxime cuando a fs. 3850 la recurrente, al enumerar sus posibles agravios, nada dijo respecto del tema.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:102 
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