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Año: 1984, Fallos: 306:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69) Que, además, la interpretación de la conducta de la parte realizada por el a quo aparece fundada en hechos de la causa, como la circunstancia de haber efectuado la recurrente un pedido de prórroga del plazo, el día en que a su juicio éste vencía, no obstante haber deducido ya la apelación de fs. 3835, que luego arguyó tener efecto suspensivo desde su interposición, o la omisión de itar suma alguna con el fin de dar fuerza de convicción a su reclargo.

7) Que asimismo se ha fundado el a quo mediante remisión a su anterior pronunciamiento de fs. 4025 —firme al haber desistido la hoy recurrente del remedio federal deducido a fs. 4085— argumentando con la cosa juzgada derivada de él, al declarar mal concedida la apelación, lo cual exceptuaba de considerar los efectos de ésta, por tratarse de un acto fallido de que no podían derivarse derechos para la parte; tratándose, pues, de fundamento procesal bastante para apoyar lo resuelto. :

89) Que, por lo expuesto, los agravios de la apelante traducen en definitiva su discrepancia con la decisión del a quo respecto de cuestio-", nes ajenas, como se expresó, a la vía del art. 14 de la ley 48, y decididas con argumentos suficientes de tal carácter que impiden la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto judicial válido; ello determina que las cláusulas constitucionales aducidas carezcan de relación directa e inmediata con lo resuelto.

99) Que, finalmente, no se da en el caso un supuesto de gravedad institucional por no advertirse que se encuentren afectados principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho ya que la intervención de la Corte, en esta causa, no tendría otro objeto que remediar, eventualmente, intereses particulares (doc. de Fallos: 248:232 ; 249:119 : 250:108 ; 257:132 ; 264:415 ; 265:96 , y otros). :

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Josf S. CABALLERO — CARLOS A. FAYT —
AUGUSTO C. J. BELLUSCIO.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-103

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