con un acto jurisdiccional válido y considerarlo sometido 2 a verdad jurídica objetiva, condición indispensable para el recto ejercicio de la función de distribuir el derecho (cf. doctrina de Fallos: 238:550 y 302:813 ).
En estas condiciones encuentro innecesario abordar el examen de otros agravios propuestos en el recurso.
En cuanto a lo peticionado por la recurrente en el escrito agregado a fs. 205/208 de esta queja, pienso que se trata de una cuestión reservada al prudente arbitrio del Tribunal.
Opino, pues, en definitiva que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983. Máximo 1. Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1984.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Azucarera La Esperanza de Jujuy S.A. (e. f.) en la causa Cía. Swift de La Plata S.A.F.
y otros s/quiebra —s/inc. de liquidación de Deltec Argentina S.A. y Deltec Internacional Ltd."—, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 4361 de los autos principales), confirmatorio del dictado en primera instancia (fs. 4034), que dejó sin efecto la adjudicación dispuesta a fs. 3799, declarando perdido el depósito efectuado por la apelante en favor de la masa, y adjudicó las acciones licitadas a la restante oferente, aquélla interpuso recurso extraordinario (fs. 4461), cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
29) Que la decisión impugnada ha resuclto cuestiones de hecho y de orden común y procesal ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 304:180 , 182, 220, 278, 331, 340,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:101
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