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Año: 1984, Fallos: 306:2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abastecimiento)" desde que la medida no estaba enderezada "a establecer los valores de ningún tipo, ni de uso, ni de venta" sino a determinar o individualizar los bienes con la finalidad de asegurar su restitución o la indemnización sustitutiva y verificar cuáles de los bienes inventariados subsistían o eran faltantes; 3) No se trata, en el case, de que las reglas que rigen la litis concedan "razonablemente discrecionalidad" que posibilite a los jueces servirse de ella sin afectar los fundamentos de la decisión, sino de un supuesto aprehendido por disposiciones expresas de las que no se puede prescindir; 4') la ley 21.839 Sobre aranceles para abogados resulta ajena al sub-júdice porque ta cuestión litigiosa debe ser decidida con arreglo a las normas pertinentes a la tarea notarial y porque ambos conjuntos de normas se estructuran sobre premisas distintas y opuestas; mientras la ley 21.839 acoge cl sistema de retribuciones porcentuales, variables y librados a la apreciación judicial entre topes máximos y mínimos, el arancel para el notariado parte de sumas y porcentajes fijos.

Sosticnen también los apelantes que en el fundamento fáctico de resolución se prescinde de pruebas decisivas. En tal sentido manifiestan que: 4) existen pruebas válidas y concluyentes para determinar el valor de los bienes inventariados, tal es su propia estimación, las aportadas poi las otras partes y, especialmente la de los peritos ingenieros y el informe del Banco Nacional de Desarrollo: b) es infundada la conclusión del a quo que lo ¡leva a prescindir de esa prueba alegando insuficiencia y contradicción, pues en todo caso debió fijarse un "valor prudencial de los bienes", pero jamás excluir esas probanzas; c) la Cámara se aparta y omite "prueba tasada" como es la estimación de los valores que hizo Hilanderías Olmos S.A.", las contradicciones de las diversas posturas de la empresa, no han podido enervar la virtualidad probatoria de esas estimaciones, con el efecto de perjudicar la posición de su contraria.

Concluye, en lo que a este aspecto de la sentencia se refiere, manifestando que la decisión es "rbitraria por haber prescindido de textos — legales y fundarse en pautas de excesiva latitud. Con desmedro de 1:

realidad económica litigiosa y de la justa compensación.

Finalmente impugnan la sanción disciplinaria impuesta en primcra instancia y confirmada por la Cámara por "inconducta lesiva de la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2018 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2018

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