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Año: 1984, Fallos: 306:2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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buene fe". Sostienen que el a quo no se hizo cargo de los agravios contra la sentencia del tribunal de grado en lo que al punto se refiere, limitándose a señalar que compartía el criterio de este último. A cllo agregan que: 19) los hechos imputados no constituyen falta susceptible de ser corregida disciplinariamente en los términos del art. 35 del Código Procesal; 29) por no constituir tampoco la conducta maliciosa y temeraria que sanciona el art. 45 ese ordenamiento legal: 32) por resultar excluyentes ambos dispositivos de modo que no se puede imponer ambos supuestos en forma conjunta.

Respecto a esta última cuestión la apelación resulta, a mi modo de ver improcedente.

Ello así, pues, según doctrina reiterada de V, E. la aplicación de medidas disciplinarias autorizadas por la ley no puede reverse en la instancia extraordinaria, aunque se invoque arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales, pues las mismas no importan el ejercicio del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 297:530 ; 298:352 , 589; 300:1113 , entre muchos otros), regla ésta de nítida aplicación en la especie, Los restantes agravios tampoco resultan procedentes, además de traducir sólo la discrepancia de los recurrentes con lo decidido por el a quo sobre puntos de naturaleza no federal, resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina de V. E. según la cual lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:46 ; 255:302 ; 299:279 ; 300:295 ; 302:253 , entre muchos otros). No advierto que en la especie existan razones para el apartamiento de esta regla, pues la sentencia se apoya en suficientes razones de orden fáctico y normas de derecho común aplicables al caso que, al margen del acierto o error de ¡a solución dada, bastan para sustentarla como acto judicial válido.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2019 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2019

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