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Año: 1984, Fallos: 306:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otros), cabe el análisis de los temas señalados, pues por medio de un pronunciamiento arbitrario los jueces no cumplen con el mandato constitucional de fundar sus sentencias en las normas vigentes, sino que de esc modo emiten un pronunciamiento basado en su mera decisión, afectando así esas garantías constitucionales. Sólo entonces procede la descalificación como acto jurisdiccional de la sentencia dictada en esas condiciones.

Aunque por vía de hipótesis se admitiera la inteligencia que el apelante atribuye al art. 502 del Código de Justicia Militar y se requiriese la concurrencia simultánea de los supuestos previstos para adoptar en tiempo de paz el procedimiento previsto para tiempo de guerra, entiendo que no se demuestra la arbitrariedad de lo resuelto sobre el tema, por lo que opino que no concurre el supuesto excepcional a que hace referencia la jurisprudencia que he transcripto.

Así lo pienso, pues lo relativo a que el lapso de un año y medio transcurrido desde los sucesos, determina que ya no existe urgencia en la represión no necesariamente ticne el alcance que le asigna el apelante, pues puede suceder que la urgencia provenga, precisamente, del período transcurrido sin que se haya establecido responsabilidad alguna.

En lo tocante al restante supuesto, que concierne a la gravedad del delito imputado, considero, sin entrar en cl análisis de la responsabilidad personal del apelante, que el mismo no se hace cargo de la circunstancia de que los delitos airibuidos a los distintos oficiales individualizados en el informe que constituye la cabeza del sumario, cuya copia obra en la causa L. 7 "Lami Dozo, Basilio Arturo s/causa "M" N° 1764 del Honorable Consejo Supremo de las FF.AA." que tengo a la vista, configuran delitos graves, sobre todo teniendo en cuenta que algunos de ellos son conminados con la pena de muerte.

De tal modo, la decisión por la cual se decidió establecer el proceso previsto en el art. 502 no puede ser descalificada como arbitraria.

IX
En la decisión de fs. 100 de las actuaciones principales, se afirmó que oportunamente se había resuelto flexibilizar el procedimiento, haciéndose así referencia a lo decidido el 23 de noviembre de 1983, a fs.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:233 
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