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Año: 1984, Fallos: 306:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El precedente invocado por el recurrente en apoyo de su postura Fallos: 257:132 ) es quizás un buen ejemplo de la correcta aplicación del instituto al que me vengo refiriendo, pues en él la Corte revocó una decisión sobre una cuestión procesal como lo es la recusación de un magistrado, superando así la carencia de sentencia definitiva, sobre la base de que esa decisión había sido adoptada por los jueces intervinientes apartándose de lo prescripto expresamente por las normas de rito locales, constituyendo asf su pronunciamiento una decisión arbitraria.

Aun admitiendo que en el sub lite concurran razones de gravedad institucional, entiendo que esa circunstancia tampoco habilita la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, toda vez que no se demuestra la existencia de cuestión federal alguna.

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La decisión de la autoridad militar sobre la necesidad de una urgente represión para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas y la gravedad de los hechos imputados, constituye una decisión propia de esos funcionarios castrenses y por cllo no corresponde que sean sustituidos en su función por esta Corte Suprema.

En este sentido, reiteradamente el Tribunal ha establecido que el alcance atribuido a los preceptos específicos del Código de Justicia Militar escapa a la revisión de la Corte por la vía de la instancia extraordinaria (Fallos: 240:403 ; 249:130 ; 261:27 ; 276:364 ).

Estas citas no son más que un caso específico de la antigua doctrina de V. E. según ta cual resultan insusceptibles de revisión en ía instancia extraordinaria las decisiones sobre cuestiones de hecho y prueba, o que hacen aplicación de normas procesales o de derecho común (Fallos: 189:482 : 190:50 , 228 y 409:192 :104; 193:135 ; 207:72 ; 234:82 , y muchos otros).

Sólo excepcionalmente, cuando los fallos apelados no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 238:550 ; 244:521 y 523:249 :275 y

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-232

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